| Antes de pasar
a recoger alguna manifestación de criterios jurisprudenciales
distinguiendo los tres tipos de imprudencia parece conveniente
tener unas ideas generales sobre cuales son los elementos comunes
a estas imprudencias y que son precisos para considerar que
la misma existe.
1.- Una accion u omision voluntaria realizada en el ejercicio
de la profesión (médica)
2.- Que tal conducta suponga una infracción del deber
objetivo de cuidado que debe observarse, o sea, una conducta
descuidada.
3.- Un mal efectivo y concreto para la salud de la persona.
4.- La relación de causa a efecto entre ambos extremos,
entre conducta y daño.
5.- La ausencia de dolo o malicia, pues si esta ocurre estaríamos,
obviamente, ante un delito doloso, intencional, que, como
antes se decia, debe reputarse marcadamente excepcional en
el mundo sanitario.
Como supuestos recogidos por nuestra jurisprudencia en los
diferentes tipos de imprudencia se exponen algunos de ellos
a modo muy sumario y con fines puramente ejemplificadores.
1) Imprudencias simples.
"...cirujano que, tras atención diligente
a enfermo enyesado, retrasa excesivamente la apertura del
yeso, tras estimar posible parálisis del ciático
poplíteo externo y a pesar de los grandes dolores referidos
por el enfermo, al que la presión obstruía la
vascularización sanguínea." Sentencia
Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1989
"...La no adopción de las más exigentes
y últimas medidas de prudencia, en la actividad."
Sentencia Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1990
2) Imprudencias graves.
"...omisión de todas las precauciones exigibles
o que debieron necesariamente adaptarse en el suceso o evento
de que se trate o al menos, de las más elementales
y rudimentarias, por haber incidido, el agente, en la omisión
de diligencia, en la que no hubiera incurrido el menos cauto
y precavido, o el más descuidado, abandonado o negligente
de los hombres, por la ilícita infraestructura del
bien jurídico violado." Sentencia Tribunal
Supremo de 16 de Mayo de 1985
"...transfusión de 1.000 c.c. de sangre total,
no de un concentrado de hematíes, en un período
muy corto de tiempo, sin conocer el valor de hemoglobina,
a una enferma con posible disyunción auricular, a la
que se había trasfundido tres días antes, con
motivo de una intervención en su rodilla izquierda,
otros 1.500 c.c. de sangre, sin adevertir al servicio de transfusiones
de tal anomalía cardíaca". Sentencia
Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1990
3) Imprudencias profesionales
"...La negligencia o impericia profesional ha sido
definida como la imprudencia profesional cometida por un profesional,
es decir, por persona especializada en la técnica y
en los entresijos de una profesión, arte u oficio,
incurriendo el infractor en un plus de antijuridicidad consecutivo
a la inobservancia de la lex artis y de las precauciones y
cautelas más elementales, siendo totalmente imperdonable
e indisculpable que, una persona que pertenece a la profesión
o actividad de que se trate, y a la que se presumen especiales
conocimientos y el dominio de la técnica propia de
las mismas, proceda de un modo ignato e indocto, mostrando
ignorancia suma de las reglas fundamentales del ejercicio
profesional, o conduciéndose con singulares descuido,
abandono o ligereza, impropios de las normas deontológicas
que rigen el ejercicio de su profesión, arte u oficio."
Sentencia Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1988
"....comadrona que debiendo saber por su profesión
que carecía de la capacitación y pericia necesaria
para asistir ella sola a un parto de las características
del que se presentaba, que, por ser distócico, no era
normal y que reglamentariamente le estaba prohibido intervenir
directamente en ellos sin la asistencia de un médico
responsable de su evolución por sus posibles consecuencias,
quebrantó conscientemente estos deberes, dando lugar,
al no estar preparada para que se desarrollase adecuadamente,
a que se produjesen a la recién nacida gravísimas
e irreversibles lesiones." Sentencia Tribunal Supremo
de 5 de Mayo de 1988).
Para concluir en este esbozo de las responsabilidades legales
del médico , desde luego del especialista en formación,
pero no sólo de este tipo de médico parece conveniente
considerar los siguentes aspectos.
Los médicos pueden asumir una responsabilidad civil
que puede ser contractual o extracontractual. La primera existe
si entre el paciente y el médico media una relación
de contrato. Esto es propio en las situaciones en que los
pacientes lo son de consulta privada o inclusive, aunque es
tema dudoso, pacientes con seguros médicos concertados
con profesionales concretos. Sin embargo, la mayor parte de
los pacientes que el especialista en formación atiende
lo son por el sistema de la Seguridad Social y en este caso
no hay relación contractual médico-paciente.
Las posibles diferencias entre un tipo y otro de responsabilidad
en el terrreno práctico quedan muy difuminadas por
la progresiva tendencia del Tribunal Supremo de aplicar a
los casos de culpa extracontractual los preceptos reguladores
de la culpa contractual .
Quizás como diferenciacion más significativa
quepa considerar el distinto plazo de prescripción
de las acciones para el resarcimiento de los daños
sufridos que en la acción derivada del contrato tiene
un plazo de 15 años que señala el artículo
1964 del Código Civil, mientras que en la derivada
de la culpa extracontractual prescribe en el limitado plazo
de 1 año desde que lo supo el agraviado
Otra cuestión a tener en cuenta es la relativa a la
jurisdicción donde se intenta residenciar la petición
o reclamación de daños sufridos por el paciente.
En este sentido no cabe duda alguna que cuando se invoca una
responsabilidad penal o criminal que no solo persigue la condena
del médico, sino también el resarcimiento económico
de los daños - la acción judicial se plantea
ante la jurisdicción penal. No es, sin embargo, la
situación que se de mas frecuentemente y en ello hay
que valorar la propia actuación de los Jueces y Tribunales
penales de extremar el rigor para admitir y condenar por culpabilidad
penal.
Últimamente se viene apreciando el deseo de plantear
ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-admistrativa
una parte muy importante de las reclamaciones de responsabilidad
de los Médicos al amparo de dirigir la reclamación
contra el centro hospitalario y, más en concreto contra
el INSALUD o el Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad
Autónoma a la que se haya transferido estos servicios
sanitarios. Y así acontece con frecuencia que las reclamaciones
se dirijan contra todo el equipo médico, sean especialistas,
sean residentes y contra el Servicio o Sistema Público
de protección de la Salud.
Aunque el tema todavía no está resuelto de
manera clara cuando la reclamación se formula contra
el INSALUD o el equivalente de las Comunidades Autónomas
y contra los profesionales sanitarios la jurisdicción
competente, derivada de un largo proceso histórico,
es la jurisdicción civil que normalmente viene exigiendo
para apreciar la responsabilidad directa del INSALUD sin que
se pueda lógicamente generalizar la existencia de culpa
o negligencia por parte del personal autores del acto médico
o quirúrgico que generó el daño, descartando
toda responsabilidad de tipo objetivo.
Por el contrario, si se reclama solo contra el INSALUD, tras
la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre
sobre Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) se
abre la via de la jurisdicción contencioso-administrativa
para apreciar la responsabilidad de las Administraciones Públicas
y los Tribunales pueden inclinarse más sobre una base
de responsabilidad objetiva acudiendo al criterio del "
conjunto de posibles deficiencias asistenciales" con
independencia de que quede acreditada o no la concurrencia
de culpa en el facultativo.
Esta cuestión no esta todavía definitivamente
resuelta, pero sin duda, la promulgación de la LRJPA
puede cambiar la situación y llevar muchas más
reclamaciones hacia la via de la jurisdicción contencioso-administrativa
frente a la actual y mayoritaria via de la jurisdicción
civil. Y esta incertidumbre es especialmente importante en
una especialidad quirúrgica como la nuestra en la que
el proceso de aprendizaje se realiza en un Centro hospitalario
y en régimen de trabajo en equipo, con división
del trabajo, tanto en el plano horizontal entre iguales, ya
especialistas como en regimen vertical médicos especialistas
y no especialistas, ATS, auxiliares.
La Directiva Europea 93/16 es de gran transcendencia ya que
establece la obligatoriedad de que las actuaciones en atención
médica especializada sólo pueden ser realizadas
por médicos especialistas con titulación, por
tanto esto es lo que ha impedido hasta ahora que se regule
en España la tan demandada norma clarificadora de aspectos
legales de las actuaciones de los MIR, porque siempre se encuentra
enfrentada con prohibiciones expresas de las normas europeas
que tienen primacia jerárquica sobre las españolas,
por lo que estas no se le pueden separar.
Última mención especial en este epígrafe
merece la actuación de los Médicos Residentes
en los Servicios de Urgencia, especialmente a raiz de la condena
del Tribunal Supremo a un MIR por extralimitarse en sus funciones
al firmar un parte de alta en Urgencias, a su tutor por falta
de supervisión y al Servicio Valenciano de Salud.
Esta polémica ha llevado a la Asesoría Jurídica
Central del Insalud a elaborar un informe de fecha 28 de febrero
de 2000 sobre la Competencia del Médico Interno Residente
para firmar las altas médicas y documentos clínicos
similares que concluye que los MIR de Hospitales pueden dar
altas, en función de sus conocimientos y responsabilidad
profesional alcanzada, lo que deberá ser objeto de
evaluación individual por el tutor o Jefe de la Unidad
Asistencial correspondiente, en el marco de los programas
de formación de cada especialidad. Para clarificar
la norma al respecto se propone:
- Recoger expresamente, en los programas de formación,
aprobados por la Resolución de 25 de marzo de 1996,
la competencia para emitir altas médicas a los MIR,
en función de su evolución formativa
- Publicar oficialmente dicha Resolución y sus actualizaciones,
para que constituya norma jurídica en sentido propio,
con efectos de eficacia general y universal.
- Establecer un sistema de comprobación o acreditación
de esta facultad de expedir altas de los MIR, que debería
constar en su ficha o libro de residente, conforme a lo expuesto,
o en cualquier otro documento que se entienda más oportuno
o conveniente.
Relación paciente y médico en
formación
La relación médico paciente se basa desde
el punto de vista jurídico en el establecimiento de
una "obligación de medios" y no de un "arrendamiento
de obra", este último precepto propicia la exigencia
de una mayor garantía en la obtención del resultado
que se persigue. Como ya se expuso anteriormente sólo
en casos muy electivos de procedimientos médicoquirúrgicos,
por ejemplo la cirugía estética, puede interpretarse
esta garantía de resultados esperados.
Este "contrato de resultados" implica:
".....utilización de los que conozca la ciencia
médica y que estén a disposición del
facultativo en el lugar en el que se produce el tratamiento
de manera que la actuación e intervención médica
y las circunstancias en que la misma se desarrolle deben ser
ponderadas en atención con las incidencias inseparables
del caso concreto, y por tanto de la profesión médica
del facultativo, la complejidad y la trascendencia vital para
el paciente y, en su caso, de otros factores endógenos
para calificar el mismo de conforme o no a la técnica
normal requerida....
..................informar al paciente, o en su caso a sus
familiares, del diagnóstico de la enfermedad que padece,
el pronóstico de su tratamiento que normalmente puede
esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si
es quirúrgico, puedan derivarse y finalmente plantear
al paciente atendiendo a la existencia de tratamientos alternativos,
la opción, siempre que le sea posible decidir."
Un médico está obligado, segun el precepto
de "lex artis ad hoc", a poner a disposición
del paciente todos los medios tantos diagnósticos como
terapeúticos que estén a su alcance para alivio
de la situación clínica de este.
El especialista en formación establece una relación
con el paciente de igual naturaleza, pero se plantea una cuestión
esencial en la relación médico paciente y médico
en formación, ¿tiene el paciente derecho a saber
que puede ser tratado médica o quirúrgicamente
por un especialista en formación con la debida supervisión?
El artículo 10 de la Ley General de Sanidad constituye
en este momento el marco normativo general más importante
en relación con la información clínica
y debe ser armonizado con el Convenio sobre Derechos Humanos
y Biomedicina del Consejo de Europa firmado en Oviedo en abril
de 1997, aún pendiente de su ratificación por
las Cortes Generales y publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
El texto de este convenio hace una amplia interpretación
del término intervención como cualquier acto
médico ya sea diagnóstico o terapeútico:
"....para que el consentimiento sea válido, la
persona en cuestión debe haber sido informado sobre
los datos relevantes de la intervención de que se trata.
Esta información tiene que incluir el fin, la naturaleza
y las consecuencias de la intervención y los riesgos
que comporta. La información sobre los riesgos que
acarrea la intervención o sus alternativas debe comprender
no sólo los riesgos inherentes al tipo de intervención
de que se trate, sino también los riesgos referentes
a las características individuales de cada paciente,
derivados de la edad o de la concurrencia de otras patologías.
Las peticiones de información adicional por parte del
paciente deben ser respondidas adecuadamente......"
El sentido común parece aconsejar que la situación
especial del médico en formación constituye
un dato relevante y por tanto el paciente tiene derecho a
recibir esta información.
En mi experiencia personal el paciente tolera habitualmente
bien este tipo de información y no suele mostrar rechazo
pero ¿que ocurre si el paciente muestra su rechazo
a que ,por ejemplo, su intervención quirúrgica
sea realizada, con la debida supervisión, por un especialista
en formación?
La Ley General de Sanidad establece el derecho del paciente
a rechazar al facultativo y por tanto puede denegarse a ser
sometido a cualquier procedimiento realizado por un médico
en formación.
Otro aspecto ,aunque de menor importancia por su prácticamente
nula repercusión legal, lo constituye el hecho de que
es práctica habitual de todos los profesionales de
la medicina y en especial de los más jóvenes
el obtener material audiovisual de los procedimientos realizados
para su posterior uso docente o científico.
Para hacer fotografías o filmar vídeo es preciso
el consentimiento del paciente, explicándole la finalidad
y el destino que va a tener. Se precisa igualmente el consentimiento
del paciente para su posterior publicación o divulgación
y garantizando en todo caso que se preservará su derecho
a la intimidad y la propia imagen, asegurando que no sea identificable.
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